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Las tasas (página 2)




Enviado por bromina77



Partes: 1, 2

5. Medida de la tasa.

Evolución de la jurisprudencia
Las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores,
conducen a establecer que la cuantía de la tasa no es
elemento que pueda influír en su configuración
jurídica; sin embargo, es aspecto que merece examinarse,
no solo como antecedente para apreciar ciertas situaciones
especiales, sino tambiñen porque la jurisprudencia
de nuestros tribunales, que durante muchos años puso el
énfasis en esta cuestión, evoluciona en sentido
diferente y realiza prodigios de equilibrio
jurídico para conciliar los arbitrios legales con cierto
conceptos tradicionales. Al amparo de las
nuevas interpretaciones, la tasa se aproxima en tal forma al
impuesto, que
no siempre se percibe diferencia entre ellos.
a) en la actualidad, ciertos autores sostienen que las tasas
deben adecuarse a las ventajas que obtienen los particulares del
servicio
administrativo; en otros casos, el monto estaría
condicionao al costo del
servicio;
finalmente, tambiñén se pretende tomar en cuenta la
capacidad económica del obligado. Veamos estas cuestiones,
especialmente a la luz de las
interpretaciones judiciales.Una parte de la doctrina,
especialemente autores franceses y belgas, aún sostienen
que la tasa consiste en la retribución de una ventaja o
beneficio especial obtenido por el particular, señalando
en tanto la medida del impuesto ens la
riqueza, esto es, la capacidad contributiva, la medida de la tasa
consistiría en el valor de esa
ventaja, aunque en ciertos casos podría graduarse por el
costo del
servicio. Alguna desición jurisprudencial, también
ha definido la tasa como la concreta e individualizada
prestación de un servicio en favor de determinada persona.
No puede extrañar esa orientación, porque la
doctrina francesa no desarrolla la teoría
de las contribuciones especiales, a parte de que es muy
fluctuante la separación entre tasas y precios
retributivos ( redevances) de servicios
industriales, que se hace reposar en el carácter
obligatorio o facultativo, respectivamente, de la
prestación.-
Es innecesrio recordar lo inadmisible de este criterio. Ante todo
porque , como señalamos anteriormente, con frecuencia el
obligado no obtiene beneficio alguno y hasta puede resultar
perjudicado por la actividad que le impone la
administración; además, porque es muy dificil
apreciar en cifras la ventaja sibjetiva u objetiva en los casos
en que ella realmente existiere.
b) Aunque exceda de la noción jurídica de tasa, la
relación entre la medida de ésta y el costo del
servicio, es criterio que merece mayor atención, en razón e gozar de
especial preponderancia entre nosotros. Durante muchos
años la jurisprudencia
fundó en ella la caracterización de la tasa y
aún hoy, declarado válido el procedimihneto de
graduar la prestación según la capacidad
económica del sujeto, como es el impuesto, todavía
se sigue diciendo "que es de la natiraleza de la tasa tener
relación con el costo del servicio", no obstante el error
jurídico que contiene, y su incompatibilidad con el
sistema
convalidado.
En algunas decisiones, la relación entre cuantía y
costo del servicio fue considerada como inherente a la esencia
jurídica de la tasa, llegando a afirmar un comentarista
que la "causa" estaría en la relación entre el
servicio y el cuantum de lo pèrcibido, cuando – de haber
causa tributaria- ella radicaría en la prestación
del servicio mismo, y no en el monto. En otros casos, no aparece
tan enfátuica declaración, pero en concepto
está sobreentendido, desde el momento que dicha
relación es considerada indispensable para la validez o
legitimidad de la tasa o cuando se dice que es necesaria, que
ciertos fallos se limitan a "contraprestación
aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado " o a
" una suma de dinero
destinada a cubrir principalemente el gasto de esa
prestación", expreciones todas que giran en torno de la misma
idea.
En un enfoque más logrado jurídicamente, si bien
ajustadioa a la idea de que debe existir una
contraprestación aproximadamente equivalente al costo del
servicio prestado, se ha declarado que la circunstancia de que el
eventual superavit ingrese a rentas generales, "no puede
interpretarse como que una tasa deja de ser tal para convertirse
en un impuesto", lo que significa, según nuestra
apreciación, ue el tribunal no estima desnaturalizado el
condepto de tasa por el hecho de alternarse la recordada
relación; no habría, pues, invalidez o ilegitimidad
de la obligación por tal desproporción.
Pero, ciertamente, el menor planteamiento aparece en un
pronunciameinto posterior, donde se estableció que si bien
la tasa se desvirtúa económicamente cuando su monto
excede el costo del servicio que la origina, "de ahí no se
sigue que la contribución que se hubiere percibido sea
jurídicamente inválida, pues ello depende del
respectivo égimenl egal", lo que importa decir, en otros
términos que el cuantum no hace a la esencia o naturaleza
jurídica del tributo, sino a la razonabillidad o prudencia
del criteriio de fijación del importe. La Corte Suprema,
con haber evolucionado considerablemente, según veremos,
no ha dado muestras de ideas firmes sobre el aspecto sustandial
del asunto; antes por el contrario, parece debatirse entre
conceptos que resultan incompatibles, por lo menos en su
formulación absoluta.
Justo es reconocer que en todas las oportunidades la
jurisprudencia ha declarado que la relación "costo –
importe" no puede ser la igualdad
matemática
o una equivalencia estricta, sino que debe existir una
"razonable" o "prudente y razonable" o "razonable y discreta" -la
terminología es variable- proporcionalidad entre ambos
términos.
Ahora bien, ¿que debe entenderse por "razonable",
"discreta" o "prudente" proporción?. Nunca se han definido
tales conceptos y en verdad por su naturaleza no son
definibles, de manera que es menester en cada caso examinar cada
caso particular y apreciando sus modalidades, determinar si en
él se dan aquellas circunstancias. Podría decirse,
para generalizar, que las
tasas deben apreciarse según un criterio de
razonabilidad.

Y entonces surgen otras preguntas ¿quién
debe efectuar la valoración crítica?; ¿el
legislador que crea la norma o el magistrado que la juzga?;
¿existe un criterio de razonabilidad o tantos cuantos sean
llamados a expedirse?
Complejas interrogaciones que indudablemente ubican el asunto en
el plano subjetivo, y por lo tanto proclive a lo discrecional,
tanto más cuanto que, por muchos años, fue
principio indiscutido que los jueces tenían amplias
facultades para apreciar las circunstancias de cada caso
según su libre albedrío, expresando la Corte
Suprema que su estimación de la relación entre
costo y tasa no importa invadir atribuciones privativas de otro
poder. Bajo
esta interpretación, se palpa un criterio para juzgar los
impuestos, a
cuyo respecto la Corte declara invariablemente que el poder judicial no
puede pronunciarse sobre su conveniencia económica y
oportunidad, ni acerca de su justicia o
moderación, sino tan solo apreciar su posible
confiscatoriedad, ya que los inconvenientes o la falta de
política
de las leyes no
autorizan objeciones a su validez constitucional, y otro distinto
respecto de las tasas para las cuales no existía
límite alguno. Sin embargo con el tiempo aparecen
borrados los límites
separatorios, generalizándose la primera
orientación, ya que se afianza la idea de que la
cuantía de la tasa (como la de cualquier tributo)) debe
resultar de la ley, según
criterios económico financieros adoptados por el
legislador de acuerdo con conceptos variados, de modo tal que el
control de
constitucionalidad solo puede ejercitarse apreciando la posible
confiscatoriedad del gravamen.
Cabe señalar, finalmente que para apreciar el "costo" del
servicio a retribuír, en general se ha aceptado el
criterio del gasto total del servicio y no del "costo
individual", que no debe limitarse a los gastos de la
oficina
encargada de prestarlo, descartando en absoluto la idea de
medirlo por el número de inspecciones administrativas
efectuadas. Y es así que en la búsqueda de la forma
o medida de distribución de ese costo, las nuevas
formulaciones de la jurisprudencia han convergido en el concepto de
capacidad económica del obligado.
c) En efecto, en el período anterior, las investigaciones
se orientaban hacia criterios exclusivamente aritméticos,
sin referencia alguna a la potencialidad económica del
sujeto, por consideresre que ello podría interesar en el
caso del impuesto, pero no en la tasa, ya que ´sta solo
exigía apreciar el servicio intrínsecamente, y no
en relación a la "capacidad" indivicual del afectado. Solo
por excepción se encuentran desiciones que autorizan una
diferencia en la distribución del costo según la
"importancia económica" de la empresa
beneficiaria del servicio o de acuerdo con la productividad
económica de la explotación que lo determina y
soporta, de modo que puede considerárselos precursores en
la materia.
Mas este criterio se afianza con la autoridad de
la Corte Suprema de la Nación
al decir esta qu no se ha considerado injusto y se ha tenido
más bien como equitativo y aceptable que para la
fijación de la cuantía de la tasa retributiva de
los servicios
públicos se tome en cuenta, no solo el costo efectivo de
ellos con relación a cada contribuyente, sino
también la capacidad contributiva de los mismos
representada por el valor del
inmueble o el de su renta, a fin de cobrar a los menos
capacitados una contribución menor que la requerida a los
de mayor capacidad, equilibrando de este modo el costo total del
servicio público.
A partir de este fallo, que en su momento no mereció mayor
atención, una serie ininterrumpida de
desiciones judiciales admite graduar la tasa según " la
productividad
económica de la explotación" que determina y
soporta el servicio, o la entidad económica de la
actividad o del bien a propósito de los cuales se presta
el servicio o la capacidad contributiva representada por el
inmueble afectado o el de su renta, variantes
terminológicas que traducen el mismo concepto.

Tasa municipal – objeto.
No existe norma constitucional o legal que obligue a que las
tasas exhiban proporcionalidad entre el costo del servicio y el
monto del gravamen, pues mediante lo que se percibe no debe
atenderse únicamente a los gastos de la
oficina que lo
presta, ya que tanto la existencia de ésta como el
cumplimiento de sus fines dependen de la total organización municipal, cuyas erogaciones
generales deben incidir en las particulares en una medida cuya
determinación es cuestión propia de la política
financiera.
Así se han declarado válidas las siguientes tasas:
a) la de inscripción e inspección de negocios,
medida por los ingresos brutos
del contribuyente, b) alumbrado, barrido y limpieza según
el valor locativo o de valuación fiscal de las
propiedades afectadas, c)aprobación municipal de planos o
certificados e inscripción de transferencia de inmuebles
según la valuación de los bienes; d) por
reparación de caminos según la extención de
los bienes rurales
o sea la mayor superficie (y por consiguiente mayor valor),
más gravamen.
La conclusión a extraer es que ha desaparecido todo
criterio particular distintivo de la tasa, afirmándose el
predominio del presupuesto del
impuesto. Tasa e impuesto resultan ahora instituciones
sustancialente análogas; por lo demás, al tomarse
la capacidad tributaria como criterio de medida, se recurre a un
concepto impreciso y, por cierto metajurídico, muy
propicio para cualquier arbitrariedad.

6. Principales tasas
nacionales

Tasas portuarias y por servicios aduaneros especiales:
comprende los derechos a la exportación, importación de mercaderías, los de
almacenaje, guinche y eslingaje. Son tasas en casos, de carácter
obligatorio y cuyo pago debe efectuarse aunque el obligado no los
utilice, la jurisprudencia estableció que basta con que
sean ofrecidos y hay casos donde el pago procede por su
utilización.
Son recaudados por las administraciones y receptorías
aduaneras.

tasas por servicios sanitarios. es la retribución
por servicios de provisión de agua corriente
y desagües cloacales, antes a la administración de Obras Sanitarias, ahora
ante la empresa que
corresponda. En La Plata la empresa
concesionaria es Azurix.
tasas por inscripción de actos jurídicos.
Corresponden a los servicios prestados por el Registro de la
Propiedad
Inmueble; Juzgado Comercial de Registro;
Registro de Créditos Prendarios; Registro de la
Propiedad del
automotor. Las recaudan los organismos mencionados, al
solicitárseles los servicios correspondientes.
arancel consular. Rigió hasta el decreto 2284/91, de
desregulación económica. Establecía tasas
sobre ciertos actos y eran percibidos en las representaciones
consulares en el exterior.
tarifa de análisis. No obstante su nombre, la Corte
estableció que se trata de una tasa constituída por
la retribución de servicios de la Oficina Química de la
Nación
tasas por servicios aeronáuticos. Regulada por la ley 13.041
tasas de migraciones. Establecidas por el decreto – ley 5967/63
modificado posteriormente, sobre trámites relacionados con
el ingreso o salida de personas.
tasas del INTI. Los trámites ante el Instituto Nacional de
Tecnología
Industrial pagan una tasa del 1 ½ % sobre el monto
contractual de prestaciones
tecnológicas y los restantes servicios se paga en función de
las horas profesionales insumidas en su trámite.
tasas varias. Por ejemplo, las correspondientes a la
obtención de diplomas universitarios o reválidas de
títulos, otorganiento de DNI o cédula de identidad,
etc.

7. Tasas provinciales

Impuesto de sellos. tasas administrativas y judiciales
Código
Fiscal Ley
10.397 (t.o. 1996) Título V – Tasas retributivas de
servicios administrativos y judiciales. Establece las siguientes
tasas:
Art. 268.- Por los servicios que presta la
Administración o la justicia
provincial, deberán pagarse las tasas que se establecen en
el presente título, cuyo monto fijará la ley
impositiva.
Art. 271.- Toda actuación ante la Administración
Pública, sujeta al pago de la tasa retributiva de
servicios, deberá ser repuesta en la forma prevista en el
artículo 269 en oportunidad de iniciarse la misma.
Art. 277.- Por los servicios que preste la justicia se
deberán tributar tasas de acuerdo con la naturaleza y
cuantía de los procesos

Jurisprudencia. Tasa de justicia – hecho imponible.
El art. 249 del Código
Fiscal establece como principio que por los servicios que preste
la justicia se deberán tributar tasas de acuerdo con la
naturaleza y cuantía de los procesos,
precisando su inciso a) que en los juicios por sumas de dinero o
derechos de
apreciación pecuniaria se abonará sobre el monto
mayor entre el de la demanda,
sentencia definitiva, transacción o
conciliación.
Si bien el ordenamiento que instituye el denominado "bien de
familia" ha
previsto la eximición del pago de impuestos,
derechos o tasas que graven la consititución e
inscripción de dicho beneficio (art.46 Ley 14394) no
contiene norma alguna que exceptúe el pago de la
denominada "tasa de justicia", tributo abonable en el caso por el
servicio que presta la administración de justicia, sin que la
normativa correspondiente (Código Fiscal texto ley
10731) se prevea tal eximición.

Tasas municipales
Tasas de alumbrado, barrido y limpieza.
Tasas por subdivisión y transferencia de inmuebles.
Tasas de reparación de caminos.
Tasas por inspección e inscripción.
Jurisprudencia: tasa municipal – igualdad ante
la ley.
Se vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la
ley si se trata de modo desigual a quien desarrolla la misma
actividad comercial, en la especie extractiva, desde que el
destino de los elementos extraídos -dentro o fuera del
partido- no permite distinguir los servicios y por ende
establecer tasas con distintos valores,
amén de no surgir razonablemente perseguida la finalidad
invocada de que a través de tal diferencia se tiende a
proteger los bienes no renovables del suelo pues el
resultado en orden a su degradación es

similar.

Tasa municipal – hecho imponible.
Si bien es cierto que las degradaciones cuantitativas y
cualitativas del suelo -uno de los
tres elementos abióticos, junto al agua y el
aire, de la
biósfera- pueden alterar profundamente las condiciones de
vida de la flora y la fauna y por ende
afectar el medio ambiente
como el conjunto de elementos naturales y artificiales que
condicionan la vida humana, también lo es que el mero
distingo de las tasas instrumentado por la comuna sobre la base
del destino dentro o fuera del partido de los bienes no
renovables carece de la idoneidad suficiente para considerarlo
por sí una defensa de tales recursos
naturales, ésto es que por esa vía se asegure
el desarrollo
sustentable de la actividad extractiva y se supere la amenaza
sobre el ecosistema
producto de
una alteración o empobrecimiento de la capa del
suelo.

Tasa municipal – hecho imponible.
Resulta inidónea la rebaja tributaria cuando el material
extraído permanece dentro de los límites
del partido -planteando una integración del factor ambiental con el
aspecto económico a fin de determinar el denominado costo
del uso ambiental y establecer quién y cómo debe
pagarlo, tendiente a desalentar una eventual degradación
del medio-, toda vez que no es aceptable que tamaña
diferencia como la fijada por la comuna entre tasas por
análogo servicio deba asumirla la usuaria de recursos
ambientales cuando decide transportar éstos fuera del
distrito sin la existencia de servicio alguno adicional que
justifique semejante sobreprecio.

8.
Bibliografia

Manual de Finanzas
Públicas. Autores: Roberto M. Mordeglia, Carlos E.
Albacete, Elena D. Fernandez de la Puente, Jorge H. Damarco,
Guillermo Pedro Galli, Patricio A. Navarro, Agustín
Torres. Editorial AZ.
Finanzas Tomo
I Autor: Salvador Oría. Editorial Guillermo Kraft
Ltda.
Derecho Financiero Autor: Giuliani Fonrouge. Tomo II Editorial
Depalma.
Jurisprudencia de la Corte de la Provincia de Buenos Aires.
código fiscal, ley 10.397. Provincia de Buenos Aires.
 

 

 

Autor:

Bocchio Romina

Partes: 1, 2
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